Nos encontramos ante un derecho fundamental “cuando el mismo, por responder a unos planteamientos valorativos socialmente aceptados, es reconocido como tal por el ordenamiento jurídico, reconocimiento que implica un cierto grado de prevalencia sobre los demás y acentúa su condición de derecho subjetivo, en el sentido de ser directamente accionable ante los jueces y tribunales, resultar oponible frente al legislador y estar dotado de una protección jurisdiccional determinada”(1).
La declaración de derechos de la Constitución española de 1978 es la más amplia del constitucionalismo español. Para llegar a ella, los constituyentes no se fijaron en las constituciones históricas, sino en el constitucionalismo posterior a la II Guerra Mundial, muy marcado por las violaciones a la dignidad humana que se cometieron en la contienda. A la hora de definir cuáles son los derechos fundamentales se han mantenido dos grandes posiciones:
- La primera acude a criterios formales para su determinación y localización: principio de reserva de ley orgánica, la aplicación directa del derecho en cuestión, grado de protección jurisdiccional, etcétera.
- La segunda se ha centrado en la sustancia, usando como identificación valores éticos que dependen de la dignidad de la persona humana, la concreción de los valores superiores del ordenamiento jurídico en el sistema de derechos, la teoría de los límites y las relaciones entre los derechos.
Para ÁLVAREZ CONDE y TUR AUSINA no se puede optar de forma excluyente por una de las opciones, por lo que llegan a la síntesis que hemos replicado al inicio de este artículo. Los dos constitucionalistas entienden que la relación entre los derechos fundamentales y los valores superiores constitucionales (artículo 1.1 de la Constitución [CE]) requiere un proceso de interpretación que dependerá del tiempo y del lugar, por lo que no puede ser un absoluto inamovible.
Cuáles son los derechos fundamentales de la Constitución
Además de una dificultad en su definición, también existe cierta complejidad en la categorización de los derechos fundamentales. Dependiendo del criterio que se use (contenido, ámbito de aplicación, forma de ejercicio…) tendremos una clasificación u otra.
Y dentro de las diferentes clasificaciones se debe distinguir entre los derechos fundamentales, que en nuestra Constitución tienen una protección reforzada, y los derechos constitucionales, que son aquellos que la Constitución reconoce en su articulado, pero que no tienen por qué tener el carácter de fundamentales.
ÁLVAREZ CONDE y TUR AUSINA optan por clasificar los derechos según el sistema de protección que para ellos prevé el artículo 53 CE:
- Los derechos del Capítulo II (artículos 14 a 38 CE), que vinculan a todos los poderes públicos y su desarrollo requiere necesariamente del uso de una ley, que debe respetar su contenido esencial. En este caso nos encontramos ante derechos constitucionales. Su protección se realiza a través del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Aquí se incluyen todos los derechos fundamentales y libertades públicas, así como los deberes de los ciudadanos.
- En segundo lugar, los derechos fundamentales y libertades públicas de la sección primera de este Capítulo II (artículos 15 a 29, más el 14), que cuentan con un procedimiento especial de tutela ante los tribunales ordinarios (que debe ser preferente y sumario), así como a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este es el verdadero núcleo de los derechos fundamentales de nuestra Constitución. Un ejemplo es el derecho a la libertad de expresión.
- Por último se encuentran los principios del Capítulo III (artículos 39 a 52), que son los que deben regir la política social y económica. Estos principios dan forma a la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo se pueden alegar ante la jurisdicción ordinaria en función de lo que dispongan las leyes que los desarrollan.
Los límites de los derechos fundamentales
Hoy no se concibe la existencia de derechos naturales y absolutos. Por ello, todos los derechos tienen sus límites, que pueden ser expresos; derivarse de la propia naturaleza del derecho, como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; o bien producirse por la interacción con otros derechos.
Es de esta interrelación ente derechos de donde nace la máxima de que todos los derechos encuentran un límite en el derecho de los demás. Como veremos a continuación, en determinadas circunstancias un derecho cederá ante otro, pero esta es una cuestión que hay que analizar caso por caso. De ello se derivan las siguientes premisas:
- Cuando dos derechos fundamentales colisionan, se acude un sistema de ponderación, que se ha resumido en la teoría de las libertades preferentes, y que evalúa qué derecho prima sobre el otro.
- Cuando la confrontación se produce entre un derecho fundamental y otro que no lo es, prevalece el primero.
- Cuando es un derecho, fundamental o no, el que colisiona con un bien constitucionalmente protegido, la solución general debería ser la preeminencia del derecho fundamental. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido excepciones en las que es el bien constitucional el que prevalece. En estos casos, el principio de proporcionalidad es el indicado para determinar cuál de los dos operadores es el que prevalece.
Referencias
↑1 | ÁLVAREZ CONDE, Enrique y TUR AUSINA, Rosario. Derecho Constitucional. Ed. Tecnos, 2018 |
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