Qué se considera una detención

Analizamos qué es una detención bajo la óptica constitucional, en qué condiciones puede detener la policía y qué es una detención ilegal.

Desde el punto de vista constitucional, una detención es una situación de hecho por la que se impide que una persona pueda actuar, de forma lícita, con total libertad.

Qué es una detención

La primera definición de detención aparece en la sentencia del Tribunal Constitucional 98/1986, de 10 de julio, que en su fundamento de derecho 4 indicó: “debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad y que siendo admisible teóricamente la detención pueda producirse en el curso de una situación voluntariamente iniciada por la persona”.

A esta primera definición se añaden dos aspectos más: una detención también es una privación de libertad mediante un encierro de la persona de duración mínima e incluso el arresto policial de una persona (1).

Por su lado, el Tribunal Constitucional ha ido perfilando un catálogo de situaciones que se consideran detenciones o privaciones de libertad:

  • sanciones privativas de libertad impuestas por la autoridad militar (STC 232/1999), ámbito en el que incluye a la Guardia Civil cuando desempeña misiones militares (ATC 1265/1988 y STC 233/2000);
  • internamiento de enfermos psíquicos (STC 104/1990);
  • detenciones de extranjeros por la Ley de Extranjería (STC 172/2008, el habeas corpus pierde aquí su finalidad si ya ha intervenido el juez [SSTC 303/2005 y 172/2008]);
  • identificación en dependencias policiales por la LOPSC (STC 341/1993);
  • internamiento de menores por el Ministerio Fiscal;
  • privación de libertad a personas sospechosas de tener enfermedades infecto-contagiosas(2).

Existen otro tipo de restricciones de la libertad que han generado más dudas en la doctrina y que el TC ha ido aclarando. Para el Tribunal de Garantías no son privaciones de libertad los controles de alcoholemia (SSTC 107/1985 y 22/1988, aunque chocan con lo dicho en la STC 341/1993), el cacheo y la identificación por la policía (ATC 2/11/1999), los controles preventivos por la policía, el ingreso de menores en centros asistenciales de acogimiento (STC 94/2003) y la compulsión de extranjeros en la zona de rechazados del aeropuerto (ATC 55/1996 y matizaciones en la STC 174/1999 para el habeas corpus). Sin embargo, sí es una privación de libertad el traslado de una persona a dependencias policiales (STC 341/1993), por ejemplo, para identificarle(3).

Qué es una detención ilegal

Para que una detención sea ilegal se debe haber practicado sin cumplir con los requisitos que determina el ordenamiento jurídico. El artículo 1 de la Ley Orgánica reguladora del habeas corpus (LOHC) contempla qué se entiende como detención ilegal a efectos del proceso que regula.

Primero, es ilegal la detención que realizan agentes policiales sin que exista apariencia razonable de haberse cometido un hecho delictivo. Segundo, también está fuera de la ley la detención que se practica tras comprobar la existencia de un hecho delictivo, pero que se prolonga más allá del tiempo legal o vulnera determinados derechos. Y tercero, es ilegal la detención por vulneración del respeto al derecho de defensa del detenido(4).

Detención ilegal por inexistencia del hecho delictivo

Es la que se produce por la autoridad gubernativa, en concreto por los agentes de policía, que son quienes tienen esta atribución, sin que conste, como mínimo, una apariencia indiciaria de la comisión de un hecho delictivo (art. 1.a] LOHC).

Esta detención puede dar lugar a un delito de detenciones ilegales (art. 167 CP), cometido por los funcionarios de policía. Este tipo delictivo se comete cuando se dan detenciones “fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito”.

Para que la policía pueda detener de forma legal a una persona debe poder atribuirle de forma razonable la comisión de un hecho delictivo (apariencia de buen derecho). Además, si ese delito tiene asignada una pena de prisión elevada, el funcionario policial debe realizar un “juicio de probabilidad” sobre la posibilidad de que esa persona se sustraiga de la Justicia(5), lo que debe conllevar su detención.

Detención ilegal por vulneración de garantías constitucionales

En esta categoría entran las detenciones que exceden el plazo constitucional y el legal (art. 1.c] LOHC). Son detenciones practicadas por la policía, pues las que efectúan las personas privadas no tienen plazo: el detenido debe ser conducido ante la autoridad gubernativa de forma inmediata(6).

El momento desde el que cuenta el tiempo de detención es el de la hora, minuto y segundo exacto en el que se produce y que debe quedar anotado en las actuaciones policiales y en las diligencias que se practiquen.

Cuál es el plazo máximo de detención

El artículo 17.2 de la Constitución española (CE) dice que “la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”. Por su lado, el artículo 520 Ley de Enjuiciamiento Crimina (LECrim) viene a reproducir ese mismo enunciado.

Tenemos dos plazos. El primero es el “estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos”, es decir, el tiempo indispensable que necesite la Policía para determinar la realidad de los hechos. Pasado ese tiempo, el detenido debe ser puesto en libertad o presentado ante la autoridad judicial. El segundo es el periodo máximo de 72 horas, trascurrido el cual se debe poner en libertad al detenido o trasladarlo ante el juez(7).

La jurisprudencia constitucional dice que el plazo de 72 horas es un máximo y es subsidiario del plazo estrictamente necesario para hacer las averiguaciones de los hechos por la Policía. Y ello es así porque este precepto pretende proteger el derecho fundamental a la libertad personal, pero también el derecho a que la privación de libertad sea revisada por un juez y no dependa de la autoridad gubernativa (STC 86/1996, FJ 8, reiterada en la STC 224/1998, FJ 3).

Además, estos artículos deben ser cohonestados con lo que dice el art. 496 LECrim, que prevé que el detenido por la Policía deba ser puesto en libertad o ante el juez en 24 horas. Y el mismo precepto contempla que, si se supera este plazo, el responsable de la detención incurrirá en el delito previsto en el CP.

Estos tres artículos (17.2 CE, 520 LECrim y 496 LECrim) no son incompatibles, pues el precepto constitucional define un plazo máximo de detención policial, que no debe ser agotado obligatoriamente (como si fuese un término), ya que el propio precepto constitucional y la LECrim prevén que el detenido debe ser puesto en libertad o ante el juez tan pronto se hayan practicado las diligencias necesarias(8).

Detención con vulneración del derecho de defensa del detenido

En este supuesto se produce una detención de una persona que ha visto infringidos los derechos que le reconoce la LECrim (art. 1.a] y d] LOHC) y que, a estos efectos, colma el sentido del inciso “detención ilegal” del artículo 17.4 CE, que menciona el habeas corpus.

Tras la última reforma del artículo 520 LECrim operada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, el catálogo de derechos del detenido se ha incrementado, en cumplimiento del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de distintas directivas de la Unión Europea. De esta manera la violación de estos derechos del detenido (guardar silencio, no declarar, integridad física, designar abogado, acceso a los elementos de la detención para impugnarla, comunicación con un tercero o visita consular, entre otros) hará que la detención sea ilegal y motivo para la petición de un habeas corpus y de su estimación.

La importante STC 21/2018, donde se detalla el alcance de los derechos reconocidos en el art 520 LECrim, dejó clara esta postura en su FJ 8 al decir que “las discrepancias sobre la suficiencia de la información o el acceso a las actuaciones facilitado que, una vez asesorado, pueda mantener el detenido con los responsables de su custodia policial, podrán plantearse inmediatamente a través del procedimiento de habeas corpus ante la autoridad judicial, a quien compete evaluar tanto las causas de la detención como el modo en el que ésta se viene desarrollando, singularmente, si se están respetando los derechos que la Constitución y las leyes procesales reconocen a toda persona detenida”.

A estos derechos se añaden los que reconozcan convenios y pactos internacionales ratificados por España e incorporados a nuestro ordenamiento por vía del artículo 96 CE(9). La infracción de cualquiera de estos derechos de forma voluntaria conlleva la comisión del delito tipificado en el art. 530 CP, en su vertiente de violación de garantías constitucionales o legales(10), y del 537 CP, si se impide la asistencia de abogado al detenido.

Esta entrada es un extracto del Trabajo Final de Máster El habeas corpus, la doctrina del Tribunal Constitucional y su incumplimiento por los juzgados de instrucción, defendido en febrero de 2022 por David Fernández Sánchez.

Referencias

Referencias
1DE DIEGO DÍEZ, Luis Alfredo. Habeas corpus frente a detenciones ilegales. 2ª edición. Madrid: Editorial Bosch, 2011, p. 59
2DE DIEGO, op. cit., p. 62-64.
3DE DIEGO, op. cit., p. 64.
4QUERALT JIMÉNEZ, Joan J. “La detención preprocesal preventiva: previsiones constitucionales y legales”. Vol. 48 de Manuales de Formación Continuada, en Detención policial y habeas corpus, por Consejo General del Poder Judicial. Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 2008, p. 82-83.
5GIMENO SENDRA, Vicente. El proceso de “habeas corpus”. Madrid: Editorial Tecnos, 1985, p. 65
6GIMENO, op. cit., p. 67.
7QUERALT, op. cit., p. 98-99.
8GIMENO, op. cit., p. 68-69, quien interpreta los preceptos en este sentido, añade el artículo 5.3 CEDH e indica que las diligencias policiales imprescindibles se reducen al reconocimiento e interrogatorio del detenido, que se pueden realizar en 24 horas. Esto ya era posible cuando GIMENO redactó su monografía en 1985 y hoy lo es más, si te tienen en cuenta las posibilidades tecnológicas y bases de datos policiales.
9GIMENO, op. cit., p. 70.
10QUERALT, op. cit., p. 100.
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