¿Qué es un Estado social y democrático de Derecho?

Explicamos qué es un Estado social y democrático de Derecho: los valores del Estado que asume estos términos y los fines que debe perseguir.

España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, según el artículo 1.1 de la Constitución española. Y, en el mismo precepto, siguen los valores superiores que configuran este Estado: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Ambos pilares están relacionados y sustentan la convivencia política en nuestro país.

Qué es un Estado social y democrático de Derecho

Dentro del término Estado social y democrático de Derecho se engloban dos cuestiones que suelen pasar por una sola (aunque hay tesis que defienden esta unidad)(1). En primer lugar, los fines sociales del Estado y, en segundo término, su carácter democrático y de Derecho.

El concepto de Estado social nace en el siglo XX como respuesta a los desequilibrios que había provocado el Estado liberal. Las revoluciones burguesas del siglo XVIII, en especial la Revolución francesa (1789) en Europa, dieron origen al Estado liberal, creación de la burguesía económica con el que pretendía garantizar sus intereses a través de la libertad del individuo, la libertad para hacer negocios, la propiedad, la seguridad personal y la racionalización del poder.

El Estado liberal fue una reacción al Estado absolutista previo, gobernado por una élite aristocrática que se nutría de las rentas inmobiliarias. La burguesía, centrada en los negocios y en el incipiente capitalismo, necesitaba otra configuración política en la que la libertad del individuo y del movimiento de capitales estuviese asegurada. Y de ahí, el nacimiento del Estado liberal.

La igualdad se proclamaba en el Estado liberal, pero de modo formal y no había una preocupación por hacerla efectiva. Por ello, el Estado liberal sirvió a los intereses del capitalismo, que se desarrolló a lo largo del siglo XIX. Pero, a la vez, esta concepción del Estado generó profundas desigualdades sociales, pues la riqueza se concentraba en la clase burguesa y la retroalimentaba, creando grandes capas de pobreza social.

Las revoluciones de mediados del siglo XIX crearon una conciencia proletaria que se desarrolló a finales del siglo y en los inicios del siglo XX. Por eso, el Estado social nace con la idea de redistribución y de igualación ciudadana, y su concepción teórica y doctrinal aún no está acabada(2).

Por otro lado, nos encontramos con el concepto de Estado democrático de Derecho, que tiene una evolución pareja al de Estado social. De esta manera, el Estado social de Derecho (terminología que crea Hermann Heller en 1929) nace entre dos tensiones: por un lado, la crítica del socialismo al Estado liberal clásico; por otro, las concepciones del Estado capitalista, que variaban desde los fascismos totalitarios a las corrientes reformistas. Estas últimas son las que alumbrarán la concepción de Estado social de Derecho(3).

Dentro de las corrientes reformistas también se pueden hallar diferentes puntos de vista sobre el papel del Estado. Para unos, el Estado, sin dejar de lado el sistema económico capitalista, debía procurar el desarrollo existencial del individuo, haciendo que el sistema económico y social funcionasen de forma eficiente (Estado del bienestar). Para otros, esta dinámica debía llevar a una mayor igualdad de todos los ciudadanos.

La incapacidad del Estado social para dar, por si mismo, la igualdad real es lo que generará la concepción de Estado democrático de Derecho, que intentará superar al Estado social y, sin adentrarse en postulados marxistas, preconizará la democratización de las instituciones estatales y la igualdad efectiva de todos los ciudadanos(4).

El Estado social y democrático de Derecho en España

El constitucionalista Manuel Aragón defiende que el artículo 1.1 de la Constitución debería leerse como que “España se constituye en un estado democrático (que, como Estado constitucional, ha de ser) de Derecho, y (como Estado al que se le encomienda, entre otros fines, la procura de la igualdad, ha de ser) social”(5).

El principio democrático en nuestra Constitución se debe entender como el intento de unir democracia y Estado de Derecho. Esto significa que el principio democrático fuera de la Constitución no tiene contenido jurídico. No se puede contraponer democracia y Derecho(6).

En lo que respecta a la concepción del Estado español como de Derecho, lo que esto significa se debe analizar desde dos vertientes. Por un lado, desde el punto de vista del poder público, cuya actuación está sujeta a determinadas normas jurídicas. Pero, además, esta sujeción a normas también lo es a la Constitución, como verdadera fuente normativa que obliga al Poder y no un mero documento programático(7).

Además, la Constitución contempla en el propio artículo 1.1 los valores que deben informar ese ordenamiento, ese Estado de Derecho, al que está sometido el Poder (y también los ciudadanos): libertad, justicia, igualdad y pluralismo político.

Por su lado, para ARAGÓN, el Estado social no es una forma de Estado, sino una modalidad del Estado democrático. Y desde este punto de vista debe analizarse en nuestra Constitución, pues la cláusula “social” hará referencia a los fines que debe perseguir el Estado democrático. De esta manera, el Estado asume nuevas tareas, que no sustituyen a las clásicas del liberalismo (seguridad, defensa, etcétera), sino que las complementan (educación universal, sanidad pública, etcétera). Y estas nuevas funciones persiguen como objetivo garantizar la igualdad social y proteger a los colectivos sociales menos favorecidos(8).

Esta concepción, que puede chocar con ideas políticas que propugnan el liberalismo económico y el neocapitalismo, está constitucionalizada. Por eso, merece la pena reflejar las palabras de ARAGÓN sobre la consecuencia jurídica de que la Constitución reconozca que España es un Estado social: “Hablando en términos estrictamente jurídicos hay que decir, en consecuencia, que la vigencia del Estado social no es en España algo opinable, sino indiscutible; vigencia, además, que solo podría hacerse desaparecer por el procedimiento de revisión previsto en el art. 168 de la Constitución.”(9).

Referencias

Referencias
1ÁLVAREZ CONDE, Enrique y TUR AUSINA, Rosario. Derecho constitucional. Madrid: Tecnos, 2021, p. 60.
2ÁLVAREZ y TUR, op. cit., p. 59.
3ÁLVAREZ y TUR, op. cit., p. 61.
4ÁLVAREZ y TUR, op. cit., p. 62.
5ARAGÓN REYES, Manuel. “Artículo 1” en Comentarios a la Constitución española. Tomo I. Madrid: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, 2018, p. 31
6ARAGÓN, op. cit., p. 33
7ARAGÓN, op. cit., p. 35.
8ARAGÓN, op. cit., p. 39.
9 ARAGÓN, op. cit., p. 39.
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